RESUMEN DE LAS MEDIDAS TOMADAS EN VIRTUD DEL CONORAVIRUS DESDE EL 12/03/2020.

Muchas de estas medidas implican realizar ajustes en nuestros trabajos, vida privada, emprendimientos y la manera de relacionarnos como miembros de una sociedad.

Es por ello que entendimos apropiado resumirlas, agruparlas y ponerlas a su disposición, para mantenerlos informados. Mencionando el nro. de norma, por si se necesita ampliar alguna en particular.

Podrán hacerlo consultando en  www.infoleg.gov.ar

12/03/2020 – DECRETO 260/2020 

Coronavirus: se amplía por un año la emergencia sanitaria

• Aislamiento obligatorio
• Obligación de la población de reportar síntomas
• Suspensión de vuelos de zonas afectadas
• El Ministerio de Trabajo establecerá las condiciones de trabajo y licencias
• El Ministerio de Educación determinará las condiciones en que se desarollará la escolaridad en los establecimientos públicos y privados
• Sanciones por infracción a las normas de la emergencia sanitaria
• Suspensión de eventos masivos

A la fecha de dictado del presente decreto, se consideran “zonas afectadas” por la pandemia de COVID-19, a los Estados miembros de la Unión Europea, miembros del Espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de Corea, Estado del Japón, República Popular China y República Islámica de Irán.

La Autoridad de Aplicación actualizará diariamente la información al respecto, según la evolución epidemiológica.

  El Ministerio de Salud, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Productivo, podrán fijar precios máximos para el alcohol en gel, los barbijos, u otros insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento.

AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES PREVENTIVAS

Art. 7 –

1. Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la Autoridad de Aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas:

a) Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”. A los fines del presente decreto, se considera “caso sospechoso” a la persona que presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos días, tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser actualizada por la autoridad sanitaria, en función de la evolución epidemiológica.

b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID-19.

c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes en los términos en que lo establece la Autoridad de Aplicación.

d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”. Estas personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los funcionarios o funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

Con el fin de controlar la trasmisión del COVID- 19, la autoridad sanitaria competente, además de realizar las acciones preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con las mismas.

OBLIGACIÓN DE LA POBLACIÓN DE REPORTAR SÍNTOMAS

Art. 8 – Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán reportar de inmediato dicha situación a los prestadores de salud, con la modalidad establecida en las recomendaciones sanitarias vigentes en cada jurisdicción.

SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS

Art. 9 – Se dispone la suspensión de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas afectadas”, durante el plazo de treinta (30) días.

16/03/2020- RESOLUCIÓN (ME) 108/2020

Coronavirus: suspensión del dictado de clases presenciales

El Ministerio de Educación dispone la suspensión del dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades e institutos de educación superior, por 14 días a partir del 16 de marzo.

17/03/2020 –RESOLUCIÓN (SRT) 21/2020

Coronavirus: los empleadores deberán informar a la ART los trabajadores que realicen teletrabajo

Los empleadores que habiliten a sus trabajadores a realizar teletrabajo en el marco de la emergencia sanitaria deberán informar a la ART la nómina de trabajadores afectados (apellido, nombre y CUIL), domicilio donde se desempeñará la tarea y frecuencia de la misma (cantidad de días y horas por semana).

El domicilio denunciado será considerado como ámbito laboral a todos los efectos de la ley 24557 sobre riesgos del trabajo.

17/03/2020 – RESOLUCIÓN (MTESS) 207/2020

Coronavirus: licencia laboral para grupos de riesgo

Se dispone una licencia de trabajo para empleados privados o estatales mayores de 60 años, embarazadas, trabajadores con diferentes afecciones de salud y quienes deban cuidar a hijos menores por la suspensión de clases estarán dispensados de concurrir a sus puestos de trabajo.
En estos casos no se afectara el derecho a la remuneración.

Art. 1 – Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de catorce días (14) días, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos 

a. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud.

b. Trabajadoras embarazadas

c. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.

Dichos grupos, de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son:

1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.

2. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.

3. Inmunodeficiencias.

4. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

No podrá declararse personal esencial a los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c).

Art. 2 – Los trabajadores y las trabajadoras alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo según esta resolución, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

Art. 3 – Dispónese que, mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por resolución (ME) 108/2020 o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un progenitor o persona responsable, por hogar.

17/03/2020 – LEY DE GÓNDOLAS Ley 27545

Resumen

a) Contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores;

b) Mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado;

c) Ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales producidos por las micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes) y proteger su actuación

 d) Fomentar a través de un régimen especial, la oferta de productos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la ley 27.118, y de la economía popular, definido por el artículo 2° del anexo del decreto 159/2017, y los productos generados a partir de cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321.

Exceptuados del régimen   pequeñas o medianas empresas (mipymes

Productos alcanzados. Esta ley será aplicable exclusivamente respecto de la comercialización de alimentos, bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar. En 90 días la Autoridad de aplicación deberá hacer un listado.

Queda prohibido generar una «exclusión anticompetitiva» de proveedores por el alquiler de espacios en góndolas o locaciones virtuales, o sitios preferenciales en ellos a través del pago de cánones o comisiones impuestas, que por sus características o magnitud obliguen al proveedor a optar por un solo canal de distribución.

En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de productos de un proveedor o grupo empresario no podrá superar el 30% del espacio disponible que comparte con productos de similares características.

La participación deberá involucrar a no menos de cinco proveedores o grupos empresarios.

Deberá garantizarse un 25% del espacio disponible para productos de similares características y diferente marca, para la exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales inscriptas en el Registro de Mipymes o en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (Renaf) y producidos por cooperativas y asociaciones mutuales.

Se dispondrá de un 5% adicional para productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena y los sectores de la economía popular.

En góndolas los productos de menor precio conforme la unidad de medida deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primero y último estante.

En locaciones virtuales, deberá garantizarse que los productos de menor precio conforme la unidad de medida se publiquen en la primera visualización de productos de la categoría en cuestión.

En las islas de exhibición y exhibidores contiguos a las cajas se deberán presentar en un 50% del espacio productos elaborados por mipymes o producidos por cooperativas y asociaciones mutuales.

El plazo máximo de pagos a mipymes nacionales no podrá superar los 60 días corridos, y los proveedores podrán aplicar intereses utilizando la Tasa Activa del Banco Nación en caso de pagos realizados fuera de termino.-

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