SUSPENSIÓN DE TRABAJADORES POR ART 223 BIS. LINEAMIENTOS GENERALES. PROPUESTAS ANTE LA CRISIS
ANTECEDENTES
- Con fecha 31/03/2020 el Gobierno Nacional dicta el Decreto 329/2020 por el cual dispone la “Prohibición de despidos y suspensiones” en las siguientes condiciones y supuestos:
- Despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
- Suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.
- El plazo de la prohibición es por SESENTA (60) días a partir del 31/03/2020.
- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
- Exceptúa de esta prohibición a las suspensiones que se realicen en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
- Con fecha 01/04/2020 el Ministerio de Trabajo de la Nación por Res. 279/2020, deroga la posibilidad de pagar los haberes de los trabajadores alcanzados por el aislamiento social preventivo como sumas “no remunerativas”.
- Con fecha 01/04/2020 el Gobierno Nacional por Dec. 332/2020 apela a la Creación del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.
El Programa consistirá en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:
a- Postergación o reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
b- Asignación Compensatoria al Salario, para todos los trabajadores en empresas de hasta 100 empleados.
– Para los empleadores de hasta 25 trabajadores: 100% del salario neto, con un valor máximo de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
– Para los empleadores de 26 a 60 trabajadores: 100% del salario neto, con un valor máximo de hasta un 75% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
– Para los empleadores de 61 a 100 trabajadores: 100% del salario neto, con un valor máximo de hasta un 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
c- REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado en empleadores que superen los 100 empleados. La prestación por trabajador tendrá un mínimo de $6.000 y un máximo de $10.000.
d- Sistema integral de prestaciones por desempleo.
Se encuentra pendiente de Reglamentación el procedimiento para su obtención.
Requisitos que deben cumplirse para postularse a los beneficios:
- Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
- Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19.
- Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.
Tener en cuenta que se encuentran excluidos de los beneficios del presente decreto aquellos sujetos que realizan las actividades y servicios declarados esenciales.
El Decreto a su vez dispone que“En caso que el empleador o la empleadora suspenda la prestación laboral el monto de la asignación se reducirá en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y podrá ser considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 T.O. 1976 y sus modificaciones.”
Hasta aquí hemos seleccionado lo dirimente y fundamental sobre la profusa legislación dictada dentro del marco de la emergencia sanitaria producida con motivo del COVID-19, aclarando que las condiciones sobre las que se emite este informe y propuesta de trabajo, pueden variar en función del dictado de nueva normativa que pudiera realizar el Poder Ejecutivo Nacional.
CONCLUSIONES. PROPUESTA.
- Sin perjuicio de la dudosa constitucionalidad del Decreto 329/2020, la posibilidad de decidir desvinculaciones sin causa o basadas en la falta o disminución de trabajo, se encuentra vedada.
- Ante la imposibilidad económica de hacer frente al pago de los sueldos en idénticas condiciones a las existentes antes del impacto de la pandemia, se ponen a disposición dos herramientas complementarias; una económica a través del Decreto 332/2020 (Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción) y otra jurídica, a través de la suspensión acordada del contrato de trabajo por vía del art. 223 bis de la LCT.
- El decreto 332/2020 permite acceder a un subsidio por parte del estado según nómina salarial y este beneficio no es excluyente a la aplicación de la suspensión del 223 Bis. Su implementación se encuentra pendiente de reglamentación por autoridad de aplicación.
- El artículo 223 bis de la LCT establece que “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.”
- La suspensión de los contratos de trabajo en los términos del art. 223 bis permite transformar el carácter remunerativo del sueldo del trabajador, en sumas que no tributen al Sistema de la Seguridad Social (con excepción de las contribuciones de Obra Social y ANSSAL (6%) y ART.
- Cómo la normativa en cuestión es un agregado efectuado a la LCT con posterioridad al dictado de la ley 24.013 (que es la norma que establece el marco legislativo para el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas), y no establece como requisito la existencia de un Procedimiento con arreglo a esta última norma, entendemos que no resultaría necesario tramitar un Procedimiento Preventivo de Crisis en los términos de la Ley 24.013 ni Dcto. 328/88.
- Puede ser pactada individual o colectivamente, dependiendo de la existencia o no de representación sindical.
- Deben ser homologadas por la Autoridad de aplicación.-
A vuestra disposición por cualquier aclaración adicional